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REAL DECRETO 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería. 
Disposición transitoria segunda. Acceso excepcional al título de Especialista.

 

1. No obstante lo establecido en el artículo 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de Ayudante Técnico-Sanitario, Especialista de las especialidades incluidas en el artículo 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.

2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:

a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un
período mínimo de cuatro años.
b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un
período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter  universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.
En el caso de los aspirantes al título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo, se entenderá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado se encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del Diploma de ATS/DUE de Empresa y no pueda acceder al título de Enfermero Especialista de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.

3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.
En el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4 de agosto de 1998.
Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación
de solicitudes previsto en el apartado 4.

4. Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta disposición transitoria podrán presentarse desde la entrada en vigor de este real decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la  prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
En el caso de la especialidad de Salud Mental, el plazo de presentación de solicitudes será de dos años, contado desde la entrada en vigor de este real decreto.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 2, especialmente los relativos al título de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el interesado y a la formación complementaria, según corresponda.
La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.

5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición transitoria.
Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, analizará las solicitudes presentadas. La comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Universidades dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4.

6. El Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y
Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección General de Universidades, previo informe de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, mediante una resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,  aprobará las bases de la convocatoria de la prueba objetiva. En las indicadas bases se determinará el contenido de la prueba, la composición de la comisión evaluadora, el sistema de evaluación y cuantos aspectos se consideren necesarios para su adecuada organización.
en la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especialidad afectada propuestos por la propia comisión nacional.
La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes en sus ámbitos de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.

7. Lo establecido en esta disposición transitoria no será de aplicación a la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (Matrona).


INFORMACIONES RELATIVAS A LAS PRUEBAS OBJETIVAS DE EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA PENDIENTES

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